TEMA 15
EL ACTO ADMINISTRATIVO
EL
ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS. SU MOTIVACIÓN Y
NOTIFICACIÓN. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Comenzamos, con este tema, es estudio de la parte específica del temario, y por otra parte, el estudio del derecho administrativo, entendido como el conjunto de normas aplicables a la Administración en su organización y funcionamiento. Este tema es básico para la comprensión y correcta asimilación del siguiente, dedicado al estudio del procedimiento administrativo, ya que el acto administrativo es la consecuencia directa de la realización y tramitación del procedimiento.
Al finalizar este tema deberemos conocer:
- El concepto de acto administrativo
- Las clases de actos administrativos
- Los elementos que conforman los actos administrativos
- Los supuestos en los que deben motivarse los actos administrativos
- Los supuestos de notificación de los actos administrativos
- El régimen jurídico predicable de la eficacia y de la validez de los actos administrativos y los supuestos de ineficacia e invalidez
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO:
CONCEPTO
El acto administrativo se define como cualquier declaración de volunta, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública en virtud de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales.
Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo.
Las características básicas de este concepto, son las siguientes:
- Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas
- Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados ( los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc...
- Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración.
2.CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las distintas clasificaciones realizadas en torno a los actos administrativos atienden a diferentes puntos de vista, de modo que todas son perfectamente validas y todas responden a una especial incidencia sobre uno o varios elementos característicos de los actos administrativos. Reproducimos las más importantes a continuación.
2.1. CLASIFICACIONES
2.1.1. Según
el órgano del que procede
Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo
Acto complejo: dictado por varios órganos administrativos
2.1.2. Según la extensión de
sus efectos
Acto General: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas
Acto Singular: acto dirigido a personas determinadas
2.1.3. Por el lugar que ocupan
en el procedimiento administrativo
Acto de trámite: acto que no decide la cuestión de fondo del procedimiento, sino que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva del mismo
Acto definitivo: en contraposición al anterior, es un acto que contiene la decisión adoptada por un órgano administrativo, con respecto al objeto de un procedimiento
Acto que causa estado: acto que agota la vía administrativa y que, por tanto, solo es recurriblel ante la Jurisdicción contencioso administrativa.
Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible por que se dejaron transcurrir los plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos.
2.1.4. Por su impugnación en
vía contencioso - administrativa
Acto impugnable: acto que pone término a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso administrativo.
Acto no impugnable: acto que no puede ser recurrido en vía contencioso administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial
2.1.5. Por su contenido
Actos constitutivos: actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
Actos declarativos: actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un hecho o una situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia.
2.1.6. Por la potestad
ejercitada
Acto reglado: acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada.
Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional de la Administración que le permite determinar por sí misma, sin la obligatoriedad de la norma, uno o varios de los elementos del acto administrativo.
2.1.7. Por el modo de
exteriorizarse
Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración.
Acto presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto, que como veremos, actúa a modo de ficción jurídica.
3. ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Los elementos del acto administrativo, entendiendo por tales todas las partes intervinientes en su producción, se pueden clasificar del siguiente modo:
- Elemento subjetivo o sujeto
- Elemento objetivo u objeto
- Elemento final
- Elemento formal
- Elemento causal
Cuando todos estos elementos se encuentran determinados en una norma, decimos que la Administración actúa con arreglo a una potestad reglada. Cuando alguno de ellos puede ser establecido libremente por la Administración, decimos que actúa con arreglo a una potestad discrecional.
Procedemos a su análisis a continuación
3.1. ELEMENTO SUBJETIVO O SUJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los actos administrativos
que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del
interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento
establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.
Para poder considerar un acto como administrativo, hemos indicado anteriormente, debe ser un acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Así pues los elementos básicos son:
- Acto dictado por la Administración
- Acto dictado por un órgano legalmente investido en su cargo
- Acto dictado por un órgano imparcial
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas posteriormente, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
En relación con la imparcialidad del órgano a la hora de dictar un acto, hemos de hacer referencia por tanto, a las causas de abstención y recusación que afectan a los órganos administrativos.
Estas causas se encuentran recogidas en el art. 28. 2. de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. Son motivos de abstención los siguientes:
-
Tener interés personal en el asunto de que
se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser
administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa
pendiente con algún interesado.
-
Tener parentesco de consanguinidad dentro
del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los
interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y
también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan
en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado
con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
-
Tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
-
Haber tenido intervención como perito o
como testigo en el procedimiento de que se trate.
-
Tener relación de servicio con persona
natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en
los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.
La actuación de autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de
abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan
intervenido.
Los órganos superiores podrán ordenar a
las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se
abstengan de toda intervención en el expediente.
La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
3.2. ELEMENTO OBJETIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El elemento objetivo de un acto administrativo es el objeto o el contenido del acto.
Las características del objeto del acto administrativo son las siguientes:
- Debe ser lícito
- Debe ser posible
- Debe ser determinado o determinable
- Debe ser adecuado al fin del acto
3.3. ELEMENTO FINAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El elemento final del acto administrativo responde a la pregunta “¿para qué ese ha dictado un acto administrativo?”. La respuesta debe ser siempre: para conseguir un interés público, en aplicación del art. 103 de la Constitución española de 1978, que señala que la Administración sirve con objetividad los intereses generales.
3.4. ELEMENTO FORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por elemento formal entendemos el conjunto de trámites y de formalidades por medio de los que se configura la voluntad administrativa. El vicio de forma, se considera por tanto el vicio nacido de la ausencia de alguna de las formalidades que el ordenamiento jurídico impone a los actos administrativos.
Los actos administrativos
se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma
más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los
órganos administrativo ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia
escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular
del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la
comunicación del mismo la autoridad de la que procede.
Si se tratara de
resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las
que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
3.5. ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se refiere al porqué del nacimiento del acto administrativo, a la razón que lo justifica en su nacimiento.
4. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
4.1.MOTIVACIÓN
4.1.1. Concepto
Entendemos por motivación del acto administrativo, la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que conducen a que se dicte un acto administrativo, es decir, los hechos y el derecho que fundamenta su nacimiento.
4.1.2. Supuestos
No todos los actos administrativos precisan de esta motivación sino solo aquellos en los que se de cualquiera de las siguientes circunstancias, a tenor del artículo 54 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
Serán motivados, con
sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
-
Los actos que limiten
derechos subjetivos o intereses legítimos.
-
Los que resuelvan
procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos,
recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y
procedimientos de arbitraje.
-
Los que se separen del
criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos
consultivos.
-
Los acuerdos de
suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción
de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.
-
Los acuerdos de
aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
-
Los que se dicten en el
ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud
de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
4.2. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
4.2.1. Concepto
Entendemos por notificación la comunicación al interesado de un acto administrativo que afecta a sus derechos o a sus intereses. Se notificarán por tanto a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
4.2.2. Plazo de realización y contenido de
las notificaciones
Toda notificación deberá
ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto
haya sido dictado.
Deberá contener el texto
íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía
administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
4.2.3. Notificaciones
defectuosas
Las notificaciones que
conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos
previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que
el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o
interponga cualquier recurso que proceda.
Sin perjuicio de lo
anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar
dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la
notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así
como el intento de notificación debidamente acreditado.
4.2.4. Práctica de la
notificación
Las notificaciones se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción
por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del acto notificado.
La acreditación de la
notificación efectuada se incorporará al expediente.
En los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar
que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera
posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.
Cuando la notificación se
practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el
momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie pudiera hacerse
cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente,
junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se
repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días
siguientes.
Para que la notificación
se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya
señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización,
identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá
cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.
En estos casos, la
notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento
en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuan
do, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección
electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su
contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos
previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario
se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
Cuando el interesado o su
representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará
constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación
y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
4.2.5. Publicación
Cuando los interesados en
un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el
medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la
notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del
Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del
Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la
Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el
último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se
efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección
Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones
Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a
través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de
notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
La publicación,
sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes
casos:
a)
Cuando el acto tenga por
destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la
Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es
insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último
caso, adicional a la notificación efectuada.
b)
Cuando se trate de actos
integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier
tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón
de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas
publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares
distintos.
Los actos administrativos
serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de
cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas
por el órgano competente.
La publicación de un acto
deberá contener los mismos elementos que se exigen respecto de las
notificaciones.
En los supuestos de
publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de
forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los
aspectos individuales de cada acto.
4.2.6. Indicación de
notificaciones y publicaciones
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
5. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
5.1. EFICACIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa.
La eficacia del acto, sin embargo, puede quedar demorada en los casos siguientes:
- Cuando se dicten en sustitución de actos anulados
- Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que el supuesto de hecho existiera en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas
5.2. VALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”.
5.2.1. Supuestos de nulidad de
pleno derecho
Según el artículo 62 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
Los que lesionen los
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b)
Los dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c)
Los que tengan un
contenido imposible.
d)
Los que sean
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e)
Los dictados
prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o
de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
f)
Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g)
Cualquier otro que se
establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulas de
pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad
de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
5.2.2. Anulabilidad
Son anulables los actos
de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la desviación de poder.
5.2.3. Anulabilidad e
Irregularidad
No obstante, el defecto
de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados.
La realización de
actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo
implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del
término o plazo.
5.3. REGLAS DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
5.3.1. Transmisibilidad
La nulidad o anulabilidad
de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean
independientes del primero.
La nulidad o anulabilidad
en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo
independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que
sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
5.3.2. Conversión de
actos viciados
Los actos nulos o
anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro
distinto producirán los efectos de éste.
5.3.3. Conservación de
actos y trámites
El órgano que declare la
nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos
actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse
cometido la infracción.
5.3.4. Convalidación
La Administración podrá
convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
El acto de convalidación
producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la
retroactividad de los actos administrativos.
Si el vicio consistiera
en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse
por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto
viciado.
Si el vicio consistiese
en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el
otorgamiento de la misma por el órgano competente.