TEMA 14
OTRAS ENTIDADES LOCALES
COMARCAS. ÁREAS METROPOLITANAS. MANCOMUNIDADES. ENTIDADES DE
ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.
Abordamos en este tema el estudio de dos tipos de Corporaciones Locales diferenciadas entre sí por la dimensión que abarcan. Por una parte las entidades supramunicipales, que abarcan a más de un municipio, y de otro, las entidades inframunicipales, caracterizadas por no alcanzar las dimensiones precisas para ser consideradas como municipios. Por tanto, y como indicábamos en temas anteriores, los municipios actúan como entidad local básica, siendo las demás entidades locales mayores o menores que él.
Al concluir nuestro estudio deberemos ser capaces de conocer y comprender:
- El régimen jurídico aplicable a las entidades supra e infra municipales
- El concepto, características y diferencias predicables de las Entidades supramunicipales
- El concepto y características de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
1. LAS COMARCAS
1.1. CONCEPTO
Las Comarcas se definen como entidades que
agrupan varios Municipios cuyas características determinan intereses comunes
que precisan de una gestión propia o demandan la prestación de servicios de
dicho ámbito.
1.2. CREACIÓN
1.2.1. Administración competente
Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio
Comarca.
1.2.2. Iniciativa
La iniciativa para la creación de una
Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados.
En cualquier caso, no podrá crearse la
Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los
Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales
Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio
correspondiente.
Cuando la comarca deba agrupar a
Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las
Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales
Municipios.
1.3. RÉGIMEN JURÍDICO
Las Leyes de las Comunidades Autónomas
determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el
funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los
Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que,
en todo caso, se les asignen.
1.4. LIMITACIONES
La creación de las Comarcas no podrá
suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los
servicios enumerados en el artículo 26 DE LA Ley 7/ 1985, de 2 de abril, ni
privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas
en el apartado 2 del artículo 25 de la misma norma.
2. ÁREAS METROPOLITANAS
2.1. CONCEPTO
Las áreas metropolitanas son Entidades
locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre
cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que
hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados
servicios y obras.
2.2. CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
2.2.1. Administración competente
Las Comunidades Autónomas, previa
audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones
afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas
metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
2.2.2. Régimen Jurídico
La legislación de la Comunidad Autónoma
determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán
representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y
de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en
la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así
como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el
procedimiento para su ejecución.
3. MANCOMUNIDADES
3.1. CONCEPTO
Las Mancomunidades son agrupaciones de
Municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su
competencia. Por tanto, se diferencian de las Comarcas y de las Áreas
Metropolitanas en:
a)
Las Comarcas tienen como finalidad la
gestión de intereses comunes, no la ejecución en común de obras y servicios.
b)
Las Áreas Metropolitanas son agrupaciones
de los Municipios que rodean a grandes aglomeraciones urbanas; las
mancomunidades, no.
3.2. RÉGIMEN JURÍDICO
Las Mancomunidades tienen personalidad y
capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen
por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial
de la entidad, su objeto y competencia, órganos de Gobierno y recursos, plazo
de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno
serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.
3.3. ESTATUTOS
El procedimiento de aprobación de los
Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las
Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas:
-
La elaboración corresponderá a los
Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad,
constituidos en Asamblea.
-
La Diputación o Diputaciones Provinciales
interesadas emitirán informes sobre el proyecto de Estatutos.
-
Los Plenos de todos los Ayuntamientos
aprueban los Estatutos.
Se seguirá un procedimiento similar para
la modificación o supresión de Mancomunidades.
4. ENTIDADES DE ÁMBITO
TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
4.1. RÉGIMEN JURÍDICO
Las Leyes de las Comunidades Autónomas
sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población
separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas,
barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o
aquella que establezcan las Leyes.
4.1.1. Reglas mínimas
En todo caso se respetarán las siguientes
reglas:
-
La iniciativa corresponderá
indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente.
Este último debe ser oído en todo caso.
-
La entidad habrá de contar con un órgano
unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control,
cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del
número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
-
La designación de los miembros del órgano
colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para
el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción
para la elección del órgano unipersonal.
-
Los acuerdos sobre disposición de
bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados
por el Ayuntamiento.
-
No obstante, podrá establecerse el régimen
de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las siguientes
características:
§
Los Municipios con menos de 100 habitantes
y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y
administración.
§
Aquellos otros en los que su localización
geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras
circunstancias lo hagan aconsejable
Indicar, por último que las Leyes sobre
régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en
esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de
carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan
aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término
de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
A falta de regulación expresa en los
estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas:
-
Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán
integradas por dos vocales representantes de cada uno de los Municipios
asociados.
-
La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un
Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
-
Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán
las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este reglamento
referentes al Pleno del Ayuntamiento.
-
Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por
lo dispuesto en este Reglamento para los alcaldes y Tenientes de Alcalde.
1-
Las Juntas vecinales se constituirán en la
fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las operaciones
electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, salvo que se hubiese presentado recurso
contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo, en cuyo caso
no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo.
2-
La sesión constitutiva de la Junta vecinal
requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como
la del fedatario.
3-
El régimen de sesiones de las Juntas
vecinales se amoldará a lo dispuesto en este Reglamento para la Comisión de
Gobierno.
4-
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin
perjuicio de los casos en que proceda el funcionamiento en régimen del concejo
abierto.
5-
El Alcalde pedáneo designará y removerá
libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o
enfermedad.